INFORMACION SOBRE EL
PLAN DE ESTUDIOS LOGSE
ORDEN 1754/2001, de 11 de
Mayo 2001
ORDEN 1754/2001, de 11 de
mayo, del Consejero de Educación, por la que se establece
el currículo del grado superior de las enseñanzas de Música.
El desarrollo normativo de las enseñanzas
de régimen especial de Música en el marco de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, ya concluido en lo referente al currículo de
los grados elemental y medio de estos estudios, se inició
para el grado superior con la aprobación del Real Decreto
617/1995, de 21 de abril, por el que se determinan los aspectos
básicos de su currículo, estableciéndose y organizándose,
además de las materias específicas de cada especialidad,
otras basadas en la profundización en contenidos teórico-humanísticos
que, lejos de suponer una mera complementariedad imprimen
a este tramo final de los estudios un verdadero carácter
de enseñanza superior.
Conforme establece el apartado 3 del Artículo
4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, corresponde a las Administraciones
educativas establecer el currículo de las distintas enseñanzas,
del que formarán parte, en todo caso, los aspectos curriculares
básicos.
Por Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo,
fueron transferidos de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid las funciones y servicios en materia
de enseñanza no universitaria, correspondiendo a la Comunidad
de Madrid, de acuerdo con su apartado B.h) la aprobación,
en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos
niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema
educativo del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas
mínimas fijadas por el Estado.
Por Real Decreto 617/1995, de 21 de abril,
se regularon los aspectos básicos del currículo del grado
superior de las enseñanzas de Música.
La presente Orden, partiendo de las materias
básicas, establece un conjunto de asignaturas que determinan
el currículo obligatorio para cada especialidad. Con el
objetivo de proporcionar una completa formación práctica,
teórica y metodológica que garantice la cualificación profesional
en los ámbitos relativos a la creación, la interpretación,
la investigación y la docencia, la presente Orden articula
la posibilidad de que los centros, en el ejercicio de su
autonomía organizativa y pedagógica, determinen una oferta
de asignaturas optativas y de libre elección por el estudiante
que garantice la eficacia de la formación que se persigue
en cada especialidad.
De este modo, la presente Orden organiza
el currículo de las especialidades establecidas en el Real
Decreto 617/1995, de 21 de abril, determinando para todas
ellas, en créditos, la carga lectiva global que se distribuye
en cuatro cursos excepto para las especialidades de Composición,
Dirección de Orquesta y Dirección de Coro de cinco cursos,
debido a la mayor dedicación que requiere la correcta profundización
en sus contenidos.
Asimismo se regulan los límites de permanencia,
los criterios de promoción y el procedimiento de valoración
del rendimiento académico en los diferentes cursos, y se
establecen las directrices a partir de las cuales los centros
deberán desarrollar la realización del examen final de carrera,
especialmente significativo al término de este grado, por
cuanto su superación confiere al alumno el derecho a la
obtención del Título Superior de Música, equivalente, a
todos los efectos, al de Licenciado Universitario.
La presente Orden recoge lo dispuesto en
relación a la prueba de acceso al grado superior, así como
a la adjudicación de plazas vacantes, establecidas con carácter
básico en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril. Las
directrices básicas de dicha prueba para cada especialidad
responden a un planteamiento general que habrá de permitir
valorar los conocimientos y capacidades artísticas necesarias
para el correcto desarrollo de los estudios superiores de
Música.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto de la norma.
La presente Orden establece el currículo
del grado superior de las enseñanzas de Música, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado tres del artículo 4 de la
Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, e integra lo establecido en el Real
Decreto 617/1995, de 21 de abril (B.O.E. de 6 de junio),
por el que se establecen los aspectos básicos del currículo
del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula
la prueba de acceso a estos estudios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Orden establece el currículo
de las especialidades de grado superior de Música que pueden
ser implantadas en el ámbito territorial de gestión de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Duración y ordenación académica
de las enseñanzas.
1. El grado superior de las enseñanzas de
Música comprenderá un solo ciclo, según lo dispuesto en
el apartado c) del artículo 39.1 de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre.
2. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido
en el artículo 1 de Real Decreto 617/1995, de 21 de abril,
el grado superior tendrá una duración de cuatro cursos en
todas las especialidades que se relacionan en el artículo
6 de la presente Orden, excepto en las de Composición, Dirección
de Coro y Dirección de Orquesta, cuya duración será de cinco
cursos.
3. Los tiempos lectivos de las distintas
especialidades, cursos y asignaturas quedarán establecidos
en créditos. Cada crédito equivale a diez horas lectivas.
Artículo 4. Objetivos del grado superior
de las enseñanzas de Música.
Las enseñanzas conducentes a la obtención
del Título Superior de Música deberán proporcionar una formación
artística, tanto de carácter práctico como teórico y metodológico,
a través de la profundización en las asignaturas que conforman
la especialidad elegida, con el fin de garantizar una formación
global coherente, al mismo tiempo que el grado de cualificación
que exige el ejercicio profesional en los ámbitos relativos
a la creación, la interpretación, la investigación y la
docencia.
Artículo 5. Titulación.
Los alumnos que superen el grado superior
de las enseñanzas de Música tendrán derecho a la obtención
del Título Superior de Música, en el que constará la especialidad
cursada, equivalente a todos los efectos al Título de Licenciado
Universitario, que tendrá carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional.
Artículo 6. Especialidades.
1. De conformidad con lo establecido en
el artículo 3 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril,
las especialidades que pueden impartirse en el grado superior
de las enseñanzas de Música son las siguientes:
1. Acordeón.
2. Arpa.
3. Canto.
4. Clarinete.
5. Clave.
6. Composición.
7. Contrabajo.
8. Dirección de Coro.
9. Dirección de Orquesta.
10. Etnomusicología.
11. Fagot.
12. Flamenco.
13. Flauta travesera.
14. Flauta de pico.
15. Guitarra.
16. Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y el
Barroco.
17. Instrumentos de la Música Antigua.
18. Instrumentos de la Música Tradicional y Popular.
19. Instrumentos de púa.
20. Jazz.
21. Musicología.
22. Oboe.
23. Órgano.
24. Pedagogía.
25. Percusión.
26. Piano.
27. Saxofón.
28. Trompa.
29. Trompeta.
30. Trombón.
31. Tuba.
32. Viola.
33. Viola de gamba.
34. Violín.
35. Violoncello.
2. La especialidad de Flamenco constará de las dos opciones
siguientes:
Opción a): Guitarra flamenca.
Opción b): Flamencología.
3. La especialidad de Pedagogía constará de las dos opciones
siguientes:
Opción a): Pedagogía del Lenguaje y de
la Educación musical.
Opción b): Pedagogía del Canto y de las
especialidades instrumentales que se detallan a continuación:
Acordeón, Arpa, Clarinete, Clave, Contrabajo, Fagot, Flauta
travesera, Flauta de pico, Guitarra, Instrumentos de púa,
Oboe, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Trompa, Trompeta,
Trombón, Tuba, Viola, Viola de gamba, Violín y Violoncello.
Artículo 7. Líneas formativas.
En las especialidades de Composición, Canto
y Piano, se establecen para los dos últimos cursos las siguientes
líneas formativas, con el fin de atender a los diferentes
perfiles que derivan del ejercicio profesional de las mismas:
Composición:
a) Composición general.
b) Composición electroacústica.
c) Composición para medios audiovisuales.
Canto:
a) Concierto y Oratorio.
b) Teatro lírico.
Piano:
a) Solista.
b) Música de Cámara con piano.
c) Acompañamiento vocal.
Artículo 8. Tipos de asignaturas.
Los contenidos del currículo de las diferentes
especialidades se ordenarán distinguiendo entre:
1) Asignaturas obligatorias, que son las
que para cada especialidad se determinan en la presente
Orden, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.1
y 6.3 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el
que se establecen los aspectos básicos del currículo del
grado superior de las enseñanzas de Música. Dichas asignaturas
se organizan de acuerdo con su naturaleza y su finalidad
formativa, en los siguientes grupos:
A: Formación básica de la especialidad.
B: Formación complementaria:
- Común a todas las especialidades.
- Propia de cada especialidad.
C: Práctica instrumental o vocal de conjunto.
2) Asignaturas optativas, libremente establecidas
por los centros en el ejercicio de la autonomía pedagógica
y organizativa a que se refiere el artículo 6.2 del Real
Decreto 617/1995, de acuerdo con sus disponibilidades docentes,
las necesidades profesionales y la demanda de los alumnos.
La carga lectiva de estas asignaturas no podrá ser, en ningún
caso, superior a 6 créditos, ni inferior a 3 créditos.
Con el fin de que el alumno escoja entre
las mismas el número necesario para completar los créditos
que en cada caso se establezcan, dichas asignaturas deberán
ser incluidas por los centros en los currículos correspondientes,
indicando la carga lectiva de cada una de ellas, expresada
en créditos su duración -que será, como mínimo, cuatrimestral-
y una breve descripción de sus contenidos que, en todo caso,
estarán relacionados con la especialidad correspondiente.
3) Asignaturas de libre elección por el
estudiante, en orden a la flexible configuración de su currículo.
Su contenido podrá estar relacionado tanto con la propia
especialidad como con otras, y su número vendrá determinado
por el de los créditos que en cada caso se establezcan para
estas asignaturas. El alumno podrá elegir libremente entre
la relación de asignaturas impartidas por el propio centro
o por otros centros superiores de enseñanzas artísticas
o universitarias con los que se establezca el convenio oportuno.
En todo caso, para dicha elección deberá tenerse en cuenta
lo siguiente:
- Se exceptúan de la libre elección todas
las asignaturas clasificadas como enseñanzas instrumentales
individuales en el anexo III de la presente Orden.
- La admisión en calidad de libre elección
en las restantes asignaturas estará condicionada a la existencia
de plazas vacantes, tras la matriculación en las mismas
de los alumnos de la especialidad correspondiente.
La distribución en el currículo de las asignaturas
optativas y de las de libre elección se realizará del siguiente
modo:
- En el penúltimo curso (3º. o 4º., según
la especialidad), cursarán una asignatura optativa con una
carga lectiva de 6 créditos (o dos de 3 créditos) y otra
de libre elección de 6 créditos (o dos de 3).
- En el último curso (4º. o 5º., según la
especialidad), cursarán una asignatura optativa con una
carga lectiva de 6 créditos (o dos de 3 créditos) e igualmente,
otra de libre elección de 6 créditos (o dos de 3 créditos).
La impartición de las asignaturas optativas
(número 2 del presente artículo), requerirá la previa autorización
por parte de la Dirección General de Ordenación Académica
de la Consejería de Educación, de acuerdo con lo que en
su momento reglamentariamente se establezca.
Artículo 9. Estructura del plan de estudios.
1. Las asignaturas obligatorias de las diversas
especialidades del grado superior de las enseñanzas de Música,
su carga lectiva y número de cursos, el curso o cursos en
que deberán realizarse y, en su caso, su correspondencia
con las materias establecidas en el Real Decreto 617/1995,
de 21 de abril, quedan establecidas en el Anexo I de la
presente Orden.
Con el fin de facilitar la organización
de las asignaturas como "Orquesta", que necesariamente requieren
de la participación de alumnos de diferentes cursos, así
como de otras asignaturas de conjunto de determinadas especialidades,
se indican en el anexo I únicamente los créditos globales
que el alumno debe realizar, correspondiendo a los centros
establecer los criterios para la organización general de
las mismas.
2. Los descriptores del contenido de las
asignaturas obligatorias de las diferentes especialidades
se establecen en el anexo II de la presente Orden.
Artículo 10. Clasificación de las asignaturas
en función de la relación numérica profesor/alumno.
La clasificación de las asignaturas del
currículo de las diferentes especialidades en no instrumentales,
instrumentales colectivas e instrumentales individuales
a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 389/1992,
de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos
mínimos de los centros que imparten enseñanzas artísticas,
se determina en el anexo III de la presente Orden. Asimismo,
se fija en dicho anexo la relación numérica máxima profesor/alumno
para cada asignatura, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Asignaturas no instrumentales en las
que la relación numérica máxima 1/15 establecida en el Real
Decreto 389/1992 se reduce en aquellos casos en que la índole
práctica de los contenidos de las enseñanzas y el grado
de profundización que requieren según la especialidad de
que se trate así lo aconsejan.
b) Asignaturas instrumentales colectivas,
en las que se diferencia entre las relativas a agrupaciones
corales, sinfónicas y camerísticas, para las que la relación
numérica profesor/alumno vendrá determinada por las necesidades
de las mismas, y aquellas cuya naturaleza permite establecer
una relación numérica máxima.
c) Asignaturas instrumentales individuales,
para las que la relación numérica máxima profesor/alumno
es la de 1/1 establecida en el citado Real Decreto.
Artículo 11. Evaluación y calificaciones.
1. Para la evaluación del rendimiento académico
de los alumnos de los centros superiores de Música, se tendrán
en cuenta, en función de los distintos tipos de asignaturas,
las consideraciones siguientes:
a) Formación Básica de la especialidad (Grupo
A).
- En las especialidades instrumentales,
para la superación de la asignatura "Instrumento principal"
en su último curso, se requerirá la realización del examen
final de carrera ante Tribunal en todas las convocatorias
(Junio y Septiembre). Los cursos anteriores serán valorados
por el profesor en la convocatoria de Junio y por un Tribunal
en la de Septiembre, conforme al artículo 13 de la presente
Orden.
El resto de las posibles asignaturas existentes
de este grupo, serán valoradas por el profesor de las mismas
en la convocatoria de Junio e igualmente, por un Tribunal
en la de Septiembre, conforme al artículo 13 de la presente
Orden.
- En las especialidades no instrumentales,
Composición, Dirección de coro, Dirección de orquesta, Etnomusicología,
Flamenco (opción b: Flamencología), Musicología, Pedagogía
(opción a:Pedagogía del lenguaje y de la Educación musical),
las asignaturas de este grupo correspondientes al último
curso de la especialidad requerirán la realización del examen
final de carrera con Tribunal en todas las convocatorias.
En los cursos intermedios de todas las materias
básicas, el profesor adjudicará la nota por curso en la
convocatoria de Junio y mediante Tribunal en la de Septiembre,
conforme al artículo 13 de la presente Orden.
b) Formación Complementaria de la especialidad
(Grupo B), Conjunto (Grupo C), optativas y de libre elección.
Estas asignaturas serán valoradas por el
profesor de las mismas en todas las convocatorias. En el
caso de que el alumno agote tres convocatorias sucesivas
sin superar alguna de estas materias, para la cuarta convocatoria
será preceptiva la realización de un examen con tribunal.
c) Igualmente será preceptiva la realización
de un examen con Tribunal para las asignaturas a que se
refieren los apartados anteriores, en el caso de que un
proceso de reclamación de calificaciones así lo requiera.
2. La calificación de final de curso de
las diferentes asignaturas a que se refiere el punto anterior
se consignará en el acta correspondiente en los términos
de Suspenso, Aprobado, Notable y Sobresaliente, excepto
en el caso de las asignaturas obligatorias del grupo C de
Coro y de Orquesta, en las que dicha calificación se consignará
en los términos de No superada y Superada.
Artículo 12. Trabajo de investigación
de fin de carrera.
Para todas las especialidades será obligatoria
durante el último curso la realización de un trabajo escrito
de investigación sobre un tema relativo a la propia especialidad.
Dicho tema será acordado al comienzo del curso con el profesor
o, en su caso, uno de los profesores de alguna de las asignaturas
integrantes de la formación básica de la especialidad, y
será dirigido por el profesor más afín a la naturaleza del
mismo. Dicho trabajo será valorado con un total de 9 créditos
en las especialidades instrumentales, 12 en las de Pedagogía,
Composición, Dirección de Coro y Dirección de Orquesta y
18 en las de Musicología, Etnomusicología y Flamencología,
que, en todo caso, se acumularán a los establecidos para
cada especialidad en el anexo I de la presente Orden.
Los requisitos formales de presentación
(extensión, paginado, etc.), serán establecidos por el centro.
Asimismo, el o los trabajos de cada promoción de alumnos
que, a juicio del jurado convocado al efecto, sean considerados
más relevantes, podrán ser objeto de publicación o premio
a determinar por dicho centro.
Artículo 13. Examen final de carrera.
El examen final de carrera tiene por objeto
demostrar que el alumno ha alcanzado la capacidad de desempeñar
con autonomía el trabajo artístico, docente o de investigación
que definen los contenidos de la formación básica de la
especialidad cursada.
Dicho examen será valorado siempre por un
Tribunal, y para su realización se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) La presentación al examen final requerirá
que el alumno haya superado previamente todas las asignaturas
de los restantes grupos dentro del límite máximo de permanencia
establecido en el artículo 15.3. de la presente norma.
b) En el caso de especialidades cuyo último
curso esté integrado por más de una asignatura del grupo
A, la no superación de una de ellas no supondrá, en la siguiente
convocatoria, la repetición del examen final correspondiente
a las asignaturas superadas.
c) Corresponde a los centros, en el ejercicio
de su autonomía pedagógica y organizativa, establecer la
estructura del examen final de las diferentes especialidades,
pudiendo constar de una o varias pruebas para cada asignatura,
que deben ser superadas en la misma convocatoria.
d) La calificación de cada una de dichas
pruebas será consignada en un acta utilizando una escala
numérica de cero a 10 sin decimales, siendo precisa para
su superación una calificación igual o superior a cinco
puntos.
e) La superación de cada asignatura del
grupo A requerirá la de todas las pruebas de que conste.
La calificación será la media aritmética de la puntuación
obtenida en dichas pruebas, y se consignará en un acta utilizando
una escala numérica de cero a 10 sin decimales.
f) La calificación definitiva del examen
final será la media aritmética de las puntuaciones de cada
una de las asignaturas de que en su caso conste, consignándose
en un acta en los términos de Suspenso, Aprobado, Notable
y Sobresaliente. El Tribunal podrá conceder Matrícula de
Honor a los alumnos que hayan obtenido un promedio igual
o superior a nueve puntos en las diferentes pruebas de que
conste la asignatura o, en su caso, asignaturas objeto de
dicho examen.
g) En el caso de todas las especialidades
instrumentales, así como de las de Canto, Dirección de Coro
y Dirección de Orquesta, las diferentes pruebas prácticas
de que pueda constar dicho examen tendrán carácter de concierto
público.
Artículo 14. Convocatorias.
1. La valoración de cada curso se realizará
en dos convocatorias.
2. Las convocatorias se celebrarán en junio
y en septiembre. Caso de existir asignaturas cuatrimestrales
dichas convocatorias se realizarán en febrero o junio y
septiembre igualmente.
3. En todo caso, el número máximo de convocatorias para
la superación de las diferentes asignaturas será de cuatro.
4. Las convocatorias a las que se refiere
este Artículo se computarán sucesivamente, entendiéndose
agotadas en cada caso aunque el alumno no se presente a
examen, siempre que se hubiera matriculado. No obstante,
la aplicación de este último supuesto podrá ser objeto de
anulación de matrícula en los supuestos de enfermedad, u
otra causa acreditada que merezca análoga consideración
a juicio del Director del centro.
5. Si el alumno obtuviese el traslado del
expediente académico a otro centro superior, se le computarán
las convocatorias que hubiese agotado en el centro de procedencia.
Artículo 15. Promoción y permanencia.
1. La promoción al curso siguiente, así
como la permanencia en el centro, quedan supeditadas a la
superación de las asignaturas obligatorias del grupo A,
por ser las que determinan el curso de la especialidad en
la que se matricula el alumno.
2. Asimismo, y de acuerdo con lo que reglamentariamente
se establezca, la promoción al curso siguiente y la permanencia
en el centro quedan condicionadas a la superación de un
número de las restantes asignaturas que suponga al menos
un 60 por 100 de los créditos establecidos para las mismas
en cada curso, en la concreción definitiva del currículo
de cada especialidad, que elaboren los centros en el margen
de su autonomía pedagógica y organizativa y, en su caso,
la totalidad de las asignaturas pendientes de superación
del curso anterior.
3. El límite máximo de permanencia en el
centro, no obstante lo establecido en el apartado anterior
acerca del número máximo de convocatorias, será de cinco
cursos académicos para todas las especialidades, excepto
para las de Composición, Dirección de Coro y Dirección de
Orquesta, en las que dicho límite máximo será de seis cursos
académicos.
Excepcionalmente y previa autorización expresa
por parte de la Administración educativa, podrán ampliarse
en un año más los plazos anteriormente citados.
4. Los alumnos que en las sucesivas convocatorias
de un mismo año académico no hayan aprobado ninguna asignatura
debido a incomparecencia injustificada a examen no podrán
proseguir los estudios en el centro en el que hubiesen estado
matriculados.
Artículo 16. Tribunales.
1. La constitución de los Tribunales que
se requieren para la realización de los diferentes exámenes
y actos académicos que se recogen en la presente Orden estará
sujeta a las siguientes consideraciones generales:
a) El Presidente será designado por el Director
del Centro, a propuesta del Jefe del Departamento al que
esté adscrita la asignatura correspondiente.
b) Los vocales serán designados por el Jefe
del Departamento al que esté adscrita la asignatura correspondiente.
c) El número de miembros será siempre impar,
actuando como Secretario el Vocal de menor antigüedad.
d) Todos los exámenes y actos académicos
de carácter práctico que se realicen ante Tribunal tendrán
carácter público.
e) La convocatoria de todos los exámenes
y actos académicos que se realicen ante Tribunal deberá
hacerse pública con un mínimo de quince días hábiles de
antelación.
f) Las calificaciones de todas las pruebas
de carácter práctico de los exámenes y actos académicos
que estén presididos por un Tribunal deberán hacerse públicas
con carácter inmediato una vez finalizadas.
En el caso de las pruebas de carácter teórico,
la calificación se hará pública en un plazo no superior
a una semana con posterioridad a su realización.
Artículo 17. Composición de los Tribunales.
La composición de los tribunales que deberán
presidir cada uno de los actos académicos que se recogen
en la presente Orden se regirá por las siguientes consideraciones
específicas:
1. Prueba de acceso al grado superior de
Música: De acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, para la valoración
de la prueba de acceso al grado superior de Música se constituirá
un único Tribunal por cada especialidad.
Dicho Tribunal estará constituido por un
número de miembros impar y no inferior a tres pertenecientes
a la especialidad correspondiente o, en su defecto, a especialidades
afines. Para la correcta valoración de la Prueba de acceso,
el Tribunal podrá contar con el asesoramiento de aquellos
profesores de las materias relacionadas con los diferentes
ejercicios que considere oportuno.
2. Examen final de carrera: El Tribunal
constará de un mínimo de cinco miembros y estará integrado
por:
a) Un Catedrático de la asignatura en los
Conservatorios de Música o, en su defecto, de asignaturas
del grupo A del mismo Departamento lo más afines posible,
que actuará como Presidente.
b) Todos los profesores de la asignatura
objeto del examen, que actuarán como Vocales. En el caso
de que en el centro sólo haya un profesor de dicha asignatura,
deberán formar parte del Tribunal el número suficiente de
profesores de asignaturas del grupo A lo más afines posible
que estén adscritas al mismo Departamento, hasta llegar
al mínimo anteriormente establecido
En el caso de especialidades cuyo examen
final esté integrado por dos o más asignaturas, se constituirá
un único Tribunal para la valoración de ambas.
3. Examen de convocatoria de septiembre
en asignaturas del grupo A: El Tribunal constará de un mínimo
de cinco miembros y estará integrado por:
a) Un Catedrático de la asignatura en los
Conservatorios de Música o, en su defecto, de asignaturas
del grupo A del mismo Departamento lo más afines posible,
actuará de Presidente.
b) Cuatro profesores de la asignatura objeto
del examen, que actuarán como Vocales. En el caso de que
el número de dichos profesores fuera inferior a cuatro,
deberán formar parte del Tribunal los profesores de asignaturas
del grupo A lo más afines posible que estén adscritas al
mismo Departamento, que sean necesarios para alcanzar el
número mínimo de miembros requerido.
4. Examen de cuarta convocatoria en asignaturas
obligatorias de los grupos B y C, asignaturas optativas
y de libre elección: El Tribunal constará de cinco miembros
y estará integrado por:
a) Un Catedrático de la asignatura en los conservatorios
de Música o, en su defecto, de asignaturas lo más afines
posible que estén adscritas al mismo Departamento, que actuará
de Presidente.
b) El profesor del alumno y tres profesores más de asignaturas
que pertenezcan a la misma área de conocimiento.
5. Exámenes derivados de los procesos de
reclamación de calificaciones presentados por los alumnos:
a) En el caso de que la reclamación se refiera
a la última convocatoria de una asignatura y, en consecuencia,
pueda suponer la permanencia o no del alumno en el centro,
el Tribunal constará de cinco miembros y estará integrado
por:
Un catedrático de la asignatura en los Conservatorios
de Música cuya calificación haya sido objeto de reclamación
o, en su defecto, de asignaturas lo más afines posible que
estén adscritas al mismo Departamento, que actuará de Presidente.
Cuatro profesores de asignaturas que pertenezcan
a la misma área de conocimiento, que actuarán en calidad
de Vocales.
b) En el caso de las reclamaciones relativas
a las restantes convocatorias, el Tribunal constará de tres
miembros, y estará integrado por:
Un Catedrático de la asignatura en los Conservatorios
de Música cuya calificación haya sido objeto de reclamación
o, en su defecto, de asignaturas lo más afines posible que
estén adscritas al mismo Departamento, que actuará de Presidente.
Dos profesores de asignaturas que pertenezcan
a la misma área de conocimiento, que actuarán en calidad
de Vocales.
Artículo 18. Prueba de acceso.
1. Podrán acceder al grado superior de las
enseñanzas de Música quienes, reuniendo los requisitos académicos
de estar en posesión del título de Bachiller y de haber
aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo del
grado medio, superen la prueba específica prevista en el
número 3 del artículo 40 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
y regulada en el artículo 8 del Real Decreto 617/1995, de
21 de abril, que permita comprobar que el aspirante posee
los conocimientos y habilidades profesionales necesarias
para cursar con aprovechamiento la especialidad solicitada.
Los contenidos de esta prueba deberán tener en cuenta los
establecidos para el Grado Medio por R.D. 756/1992, de 26
de junio, y Orden de 28 de agosto de 1992.
2. Asimismo, podrán acceder al grado superior
de las enseñanzas de Música quienes, sin reunir uno o los
dos requisitos académicos a que se refiere el número anterior,
superen la prueba establecida en el artículo 8 del citado
Real Decreto y, además, demuestren, a través del ejercicio
específico previsto en el artículo 9 de dicha norma, poseer
tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio
como las habilidades específicas necesarias para cursar
con aprovechamiento la especialidad solicitada.
Artículo 19. Estructura de la prueba
de acceso ordinaria.
1. La prueba de acceso al grado superior
de las enseñanzas de Música regulada en el Real Decreto
617/1995, de 21 de abril, constará de un único ejercicio
que comprenderá las partes que, para cada especialidad,
se determinan en los puntos 2 y 4 del presente artículo.
2. Especialidades no instrumentales:
2.1. Composición:
Parte a): Interpretación en el instrumento
principal (o voz, en el caso del canto), durante aproximadamente
quince minutos, de las obras que determine el Tribunal de
una relación presentada previamente por el candidato.
Parte b): Presentación y defensa oral de
3 obras o trabajos como mínimo, donde pueda valorarse el
grado de conocimientos del alumno. Si el Tribunal lo considera
oportuno, el aspirante podrá presentar además dichas obras
o trabajos grabados en cinta magnetofónica o cualquier otro
medio de reproducción auditivo, a los efectos de una mejor
defensa oral de los mismos.
Parte c): Realización de un trabajo armónico-contrapuntístico
sobre un tema dado.
Parte d): Lectura a primera vista al piano.
2.2. Dirección de Coro y Dirección de Orquesta:
Parte a): Interpretación en el instrumento
principal (o voz, en el caso del canto), durante aproximadamente
quince minutos, de las obras que determine el Tribunal de
una relación presentada previamente por el candidato.
Parte b): Realización de un trabajo armónico-contrapuntístico.
Parte c): prueba auditiva, (reconocimiento de acordes, procesos
cadenciales, modulantes, aspectos estructurales, formales,
rítmicos y estéticos de los fragmentos propuestos, etc.).
Parte d): Lectura a primera vista al piano.
2.3. Musicología, Flamencología y Etnomusicología:
Parte a): Interpretación en el instrumento
principal (o voz, en el caso del canto), durante aproximadamente
quince minutos, de las obras que determine el Tribunal de
una relación presentada previamente por el candidato.
Parte b): Análisis de una obra o fragmento.
Parte c): Realización de un trabajo armónico-contrapuntístico.
2.4. Pedagogía del Lenguaje y la Educación Musical:
Parte a): Interpretación en el instrumento
principal (o voz, en el caso del canto), durante aproximadamente
quince minutos, de las obras que determine el Tribunal de
una relación presentada previamente por el candidato.
Parte b): Prueba vocal a solo y en conjunto.
Parte c): Composición de una pieza breve,
de carácter didáctico, sobre una melodía o un texto propuesto
por el tribunal.
Parte d): Lectura a primera vista al piano.
3. La relación de obras a que se refiere
la parte a) deberá incluir al menos cuatro obras de dificultad
media, pertenecientes a los estilos más representativos
de la literatura del instrumento, libremente elegidos por
el candidato. En el caso del canto, la relación constará
de un mínimo de ocho obras.
Para la realización de las partes b), c)
y d), en su caso, los centros fijarán y harán públicas,
con antelación suficiente, unas orientaciones sobre el contenido
y grado de dificultad de cada parte, de acuerdo con las
características y especificidad de cada una de ellas.
4. Especialidades instrumentales:
4.1. Acordeón, arpa, canto, clarinete, contrabajo,
fagot, flauta travesera, flauta de pico, guitarra, instrumentos
de púa, oboe, percusión, piano, saxofón, trompa, trompeta,
trombón, tuba, viola, viola de gamba, violín, violoncello,
pedagogía referida a dichas especialidades instrumentales;
instrumentos de la música tradicional y popular, e instrumentos
de cuerda pulsada del Renacimiento y el Barroco:
Parte a): Interpretación de un programa
de una duración aproximada de treinta minutos, integrado
por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este
nivel.
Parte b): Análisis de una obra o fragmento
propuesto por el Tribunal.
Parte c): Lectura a vista.
4.2. Clave y Órgano, y pedagogía referida
a los mismos:
Parte a): Interpretación de un programa
de una duración aproximada de treinta minutos, integrado
por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este
nivel.
Parte b): Análisis de una obra o fragmento,
propuesto por el Tribunal.
Parte c): Acompañamiento improvisado de
una melodía por medio de la realización de un continuo a
partir de un bajo cifrado dado por el Tribunal.
4.3. Guitarra flamenca:
Parte a): Interpretación de un programa
de una duración aproximada de treinta minutos, que incluya
obras de autor o clásicas de la guitarra flamenca y toques
pertenecientes a cualquiera de los géneros del flamenco.
Parte b): Reconocimiento de los elementos
constituyentes de un género característico, a partir de
una audición seleccionada por el Tribunal.
Parte c): Acompañamiento de un cante por
bulerías, por soleá o libre, y de un baile por soleá o por
alegrías, según determine el Tribunal.
4.4. Jazz:
Parte a): Interpretación de un programa
de una duración aproximada de treinta minutos, integrado
por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este
nivel.
Parte b): Análisis de una obra o fragmento
propuesto por el Tribunal.
Parte c): Realización de una improvisación
a partir de una secuencia armónica dada por el Tribunal.
4.5. Instrumentos de la Música Antigua:
Parte a): Interpretación de un programa
de una duración aproximada de treinta minutos, integrado
por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este
nivel, bien en el propio instrumento que se desea cursar,
bien en un instrumento antiguo o moderno cuyas características
técnicas resulten afines a aquél.
Parte b): Análisis de una obra o fragmento
propuesto por el Tribunal.
Parte c): Lectura a vista.
5. Los centros superiores, en el marco de
su autonomía pedagógica y organizativa, fijarán y harán
públicos los criterios que adopten sobre el grado de dificultad
tanto del análisis como de las obras o estudios, los estilos
más representativos y, en su caso, la exigencia de interpretar
de memoria una parte o la totalidad del programa a los que
deberá adecuarse la realización de esta prueba; en dichos
criterios se indicarán obras que sirvan como punto de referencia.
Asimismo, se precisará el número de obras que deben interpretarse
a solo o con instrumento acompañante, en el caso del canto
y los instrumentos no polifónicos.
Dichos criterios se harán públicos mediante
la edición de un folleto informativo, que deberá estar a
disposición de aquellos interesados que lo soliciten con
la antelación suficiente.
Artículo 20. Estructura de la prueba
de acceso extraordinaria.
El ejercicio específico a que se refiere
el artículo 18.2. de la presente Orden, que no tendrá carácter
eliminatorio y se realizará con antelación al ejercicio
regulado en la disposición anterior, versará, en razón a
que el aspirante no cumpla uno o los dos requisitos académicos,
sobre:
La realización de un ejercicio escrito,
de carácter humanístico, que permita valorar la madurez
intelectual y humana del aspirante, a través de la utilización
del lenguaje, la comprensión de conceptos y la capacidad
para relacionar y sintetizar, en el caso de los aspirantes
que no estén en posesión del Título de Bachiller, y/o la
realización de un ejercicio de carácter teórico-práctico
que permita valorar la formación musical general del aspirante
en lo relativo al desarrollo de su capacidad auditiva, así
como a sus conocimientos sobre la teoría y la historia de
la música, y su grado de comprensión y utilización de los
diferentes recursos y procedimientos armónicos, en el caso
de los aspirantes que no hayan aprobado los estudios correspondientes
al tercer ciclo del grado medio de Música.
Artículo 21. Calificación de la prueba
de acceso.
1. La prueba de acceso a que se refiere
el artículo 19 de la presente Orden se calificará entre
cero y 10 puntos, valorándose globalmente las diferentes
partes que la configuran, de acuerdo con el grado de relación
de cada una de ellas con las características de la especialidad
que desea cursar, siendo necesaria para su superación haber
obtenido una calificación igual o superior a cinco puntos.
En el caso de la prueba de acceso a que
se refiere el artículo 18.2. de la presente Orden, se aplicarán
los mismos criterios de calificación y valoración, incluyéndose
en ésta el ejercicio específico establecido en el artículo
20 de esta norma.
2. La superación de la prueba de acceso
faculta, únicamente, para matricularse en el curso académico
para el que haya sido convocada.
Artículo 22. Convocatoria de la prueba
de acceso y adjudicación de plazas.
1. La prueba de acceso al grado superior
de Música se celebrará en una única convocatoria anual,
que, en todo caso, tendrá lugar durante el mes de Julio.
Corresponde a los centros concretar el calendario
de realización de los ejercicios de las pruebas de acceso
a las diferentes especialidades, que deberá ser anunciado
con suficiente anticipación.
Asimismo, los Conservatorios superiores
de Música elevarán anualmente, a lo largo del mes de mayo,
a la Dirección General de Centros Docentes, para su aprobación,
la propuesta de plazas disponibles en cada especialidad,
atendiendo a su capacidad y a las necesidades de los diferentes
sectores profesionales.
2. En los Conservatorios superiores de Música,
el número de alumnos de nacionalidad extranjera, excluidos
los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea
que, a estos efectos, tendrán el mismo tratamiento que corresponde
a los de nacionalidad española, no podrá exceder de un 15
por 100 del total de la oferta anual de plazas disponibles
en cada especialidad.
En todo caso, la admisión de dichos alumnos
queda condicionada a la superación de la prueba de conocimiento
del idioma español que, a estos efectos, establezcan los
centros.
3. Cuando la demanda de plazas sea superior
a la disponibilidad de puestos de determinada especialidad
en el centro, para la adjudicación de éstas en los Conservatorios
superiores de Música se considerarán prioritariamente las
solicitudes de los alumnos que superen las pruebas en el
centro.
4. Sólo en caso de que queden plazas disponibles,
en los Conservatorios superiores de Música podrán adjudicarse
a otros alumnos que hayan superado la prueba en un Conservatorio
superior distinto.
5. Los Conservatorios superiores de Música
atenderán las solicitudes a que se refieren los números
anteriores de acuerdo con las calificaciones obtenidas en
las pruebas de acceso en la correspondiente especialidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
Incorporación de alumnos procedentes del plan de estudios
que se extingue.
1. Los alumnos procedentes del
plan de estudios regulado conforme al Decreto 2618/1966,
de 10 de septiembre, que hubieran concluido los estudios
conducentes al Título de Profesor conforme a dicha norma,
y deseen continuar sus estudios del grado superior de la
nueva ordenación, concurrirán a la prueba de acceso a dicho
grado en las condiciones previstas en el artículo 19 de
la presente Orden.
2. Los alumnos procedentes del plan de estudios
regulado conforme al Decreto 313/1970, de 29 de enero, por
el que se crea la Escuela Superior de Canto de Madrid, que
hubieran concluido los estudios conducentes al Diploma de
Cantante de Conjunto Coral conforme a dicha norma, y deseen
continuar sus estudios del grado superior de la nueva ordenación,
concurrirán a la prueba de acceso a dicho grado en las condiciones
previstas en el artículo 19 de la presente Orden.
3. Los alumnos procedentes del plan de estudios
regulado conforme al Decreto 2618/1966 que no hubieran concluido
los estudios conducentes al Título de Profesor conforme
a dicha norma, o no estuvieran en posesión del Título de
Bachiller conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
o equivalente, y deseen continuar sus estudios del grado
superior de la nueva ordenación, concurrirán a la prueba
de acceso a dicho grado en las condiciones previstas en
el artículo 20 de la presente Orden.
4. Los alumnos procedentes del plan de estudios
regulado conforme al Decreto 313/1970 que no hubieran concluido
los estudios conducentes al Diploma de Cantante de Conjunto
Coral conforme a dicha norma, o no estuvieran en posesión
del Título de Bachiller conforme a la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, o equivalente, y deseen continuar sus estudios
del grado superior de la nueva ordenación, concurrirán a
la prueba de acceso a dicho grado en las condiciones previstas
en el artículo 20 de la presente Orden.
5. A estos efectos, una vez superada la
prueba, para la matriculación en la especialidad correspondiente
se tendrán en cuenta las equivalencias académicas y las
convalidaciones de asignaturas entre los planes de estudios
regulados conforme a los Decretos 2618/1966, de 10 de septiembre,
y 313/1970, de 29 de enero, y el correspondiente al grado
superior de la nueva ordenación que oportunamente se establezcan.
Disposición adicional segunda. Convenios
para la realización de las asignaturas de libre elección.
1. Con el fin de enriquecer la oferta de
asignaturas de libre elección, así como de facilitar su
realización, los centros podrán establecer convenios con
otros centros superiores, tanto de enseñanzas artísticas
como universitarias.
Disposición adicional tercera. Cambio
de especialidad.
1. Los alumnos que deseen cambiar de especialidad
y estuvieran cursando otra distinta, deberán someterse a
la prueba de acceso establecida para la nueva especialidad
en el artículo 19 de la presente norma. El acceso a la nueva
especialidad comportará la convalidación de las asignaturas
comunes ya superadas.
2. Únicamente en el caso de que la nueva
especialidad sea la de Pedagogía referida a la especialidad
instrumental o vocal homónima a la que estuviera cursando
el alumno, podrá llevarse a cabo un cambio de especialidad
sin necesidad de superar la prueba de acceso específica,
lo que, de acuerdo con las plazas disponibles en la nueva
especialidad, se hará efectivo el año académico siguiente
a aquél en que el alumno lo solicite.
De ser concedida dicha autorización, el
alumno se integrará en un curso de la nueva especialidad
que en ningún caso será superior al de la especialidad instrumental
en el que le correspondiera matricularse, debiendo procederse
a establecer en cada caso las convalidaciones de asignaturas
que fuesen necesarias, en relación con la especialidad anterior.
DISPOSICION TRANSITORIA
Disposición transitoria única
Con carácter excepcional las pruebas de
acceso al grado superior de Música tendrán lugar en el mes
de septiembre para el curso 2001-2002, a fin de permitir
que concurran a ellas aquellos alumnos que concluyan en
la convocatoria de septiembre los estudios conducentes al
título de profesor del plan que se extingue.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Habilitación
legal para la aplicación e interpretación de la Norma.
Se autoriza a las Direcciones Generales
de Ordenación Académica y de Centros Docentes, de la Consejería
de Educación de la Comunidad de Madrid, para dictar cuantas
instrucciones sean precisas a los efectos de la aplicación
de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en
vigor
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA COMUNIDAD DE MADRID.
Madrid, a 11 de mayo de
2001.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
Gustavo Villapalos Salas
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