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AdolpheSax.com os publica la normativa vigente sobre las pruebas de acceso al Grado Superior de Música. Esperamos que sean de vuestro interés.

- Normativa en documento Word. (para poderla imprimir y leerla con detenimiento.)

RECOPILACIÓN NORMATIVA
LA NUEVA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS MUSICALES
DE GRADO SUPERIOR


REAL DECRETO 617/1995, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y la prueba de acceso a estos estudio (BOE 6-6-1995)

Artículo 1.
El grado superior de las enseñanzas de Música comprenderá un solo ciclo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.c) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (RCL 1990\2045), de Ordenación General del Sistema Educativo, cuya duración será de cuatro cursos en las especialidades que se relacionan en el artículo 3 del presente Real Decreto, excepto en las especialidades de Composición, Dirección de Coro y Dirección de Orquesta, para las que las Administraciones educativas podrán disponer una duración de cinco cursos.

Artículo 2.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, quienes hayan superado el grado superior de las enseñanzas de música tendrán derecho al Título superior de Música, en el que constará la especialidad cursada, que será equivalente a todos los efectos al título de Licenciado Universitario.

Artículo 3.
1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior, las especialidades que configuran el grado superior de las enseñanzas de música son las siguientes:

1.ª Acordeón.
2.ª Arpa.
3.ª Canto.
4.ª Clarinete.
5.ª Clave.
6.ª Composición.
7.ª Contrabajo.
8.ª Dirección de Coro.
9.ª Dirección de Orquesta.
10. Etnomusicología.
11. Fagot.
12. Flamenco.
13. Flauta travesera.
14. Flauta de pico.
15. Guitarra.
16. Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y el Barroco.
17. Instrumentos de la música antigua.
18. Instrumentos de la música tradicional y popular.
19. Instrumentos de púa.
20. Jazz.
21. Musicología.
22. Oboe.
23. Organo.
24. Pedagogía.
25. Percusión.
26. Piano.
27. Saxofón.
28. Trompa.
29. Trompeta.
30. Trombón.
31. Tuba.
32. Viola.
33. Viola da Gamba.
34. Violín.
35. Violoncello.
2. La especialidad de Flamenco constará de las dos opciones siguientes:
Opción a): Guitarra flamenca.
Opción b): Flamencología.
3. La especialidad de Pedagogía constará de las dos opciones siguientes:
Opción a): Pedagogía del lenguaje y la educación musical.
Opción b): Pedagogía del canto y de las especialidades instrumentales que
se detallan en los anexos I y II del presente Real Decreto.

Artículo 4.
Las enseñanzas conducentes a la obtención del Título superior de Música deberán proporcionar una formación práctica, teórica y metodológica a través de la profundización en las materias que conforman la especialidad elegida, con el fin de garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música en los ámbitos relativos a la creación, la interpretación, la investigación y la docencia.

Artículo 7.
1. Podrán acceder al grado superior de las enseñanzas de música quienes, reuniendo los requisitos académicos de estar en posesión del título de Bachiller y de haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo del grado medio, superen la prueba específica prevista en el artículo 8 del presente Real Decreto, que permita comprobar que el aspirante posee los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento la especialidad solicitada.
2. Asimismo, podrán acceder al grado superior de las enseñanzas de música quienes, sin reunir uno o los dos requisitos académicos a que se refiere el apartado anterior, superen la prueba establecida en el artículo 8 del presente Real Decreto y, además, demuestren, a través del ejercicio específico previsto en el artículo 9, poseer tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento la especialidad solicitada. .

Artículo 8.
1. La prueba de acceso al grado superior de las enseñanzas de música a la que se refiere el artículo 7.1 del presente Real Decreto constará de un único ejercicio que comprenderá las partes que, para cada especialidad, se determinan en los dos apartados siguientes.
2. Especialidades no instrumentales:
1.ª Composición:
Parte a) Interpretación en el instrumento principal (o voz, en el caso del canto) durante aproximadamente quince minutos, de las obras que determine el tribunal de una relación presentada previamente por el candidato.
Parte b) Presentación y defensa oral de obras y trabajos realizados por el candidato.
Parte c) Realización de un trabajo armónico-contrapuntístico.
Parte d) Lectura a primera vista al piano.
2.ª Dirección de coro y dirección de orquesta:
Parte a) Interpretación en el instrumento principal (o voz, en el caso del canto) durante aproximadamente quince minutos, de las obras que determine el tribunal de una relación presentada previamente por el candidato.
Parte b) Realización de un trabajo armónico-contrapuntístico.
Parte c) Prueba auditiva.
Parte d) Lectura a primera vista al piano.
3.ª Musicología, Flamencología y Etnomusicología:
Parte a) Interpretación en el instrumento principal (o voz, en el caso del canto) durante aproximadamente quince minutos, de las obras que determine el tribunal de una relación presentada previamente por el candidato.
Parte b) Análisis de una obra o fragmento.
Parte c) Realización de un trabajo armónico-contrapuntístico.
4.ª Pedagogía del Lenguaje y la Educación Musical:
Parte a) Interpretación en el instrumento principal (o voz, en el caso del canto) durante aproximadamente quince minutos, de las obras que determine el tribunal de una relación presentada previamente por el candidato.
Parte b) Prueba vocal, a solo y en conjunto.
Parte c) Composición de una pieza breve, de carácter didáctico, sobre una melodía o un texto propuesto por el tribunal.
Parte d) Lectura a primera vista al piano.
La relación de obras a que se refiere la parte a) deberá incluir al menos cuatro obras de dificultad media, pertenecientes a los estilos más representativos de la literatura del instrumento, libremente elegidos por el candidato. En el caso del canto, la relación constará de un mínimo de ocho obras.
Para la realización de las partes b), c) y d), los centros fijarán y harán públicas con antelación suficiente unas orientaciones sobre el contenido y grado de dificultad de cada parte, de acuerdo con las características y especificidad de cada una de ellas.
3. Especialidades instrumentales:
1.ª Acordeón, arpa, canto, clarinete, contrabajo, fagot, flauta travesera, flauta de pico, guitarra, instrumentos de púa, oboe, percusión, piano, saxofón, trompa, trompeta, trombón, tuba, viola, viola da gamba, violín, violoncello, pedagogía referida a dichas especialidades instrumentales, instrumentos de la música tradicional y popular e instrumentos de cuerda pulsada del renacimiento y el barroco:
Parte a) Interpretación de un programa de una duración aproximada de treinta minutos, integrado por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este nivel.
Parte b) Análisis de una obra o fragmento, propuesto por el tribunal.
Parte c) Lectura a vista.
2.º Clave y órgano, y pedagogía referida a los mismos:
Parte a) Interpretación de un programa de una duración aproximada de treinta minutos, integrado por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este nivel.
Parte b) Análisis de una obra o fragmento, propuesto por el tribunal.
Parte c) Acompañamiento improvisado de una melodía por medio de la realización de un continuo a partir de un bajo cifrado dado por el tribunal.
3.ª Guitarra flamenca:
Parte a) Interpretación de un programa de una duración aproximada de treinta minutos, que incluya obras de autor o clásicas de la guitarra flamenca, y toques pertenecientes a cualquiera de los géneros del flamenco.
Parte b) Reconocimiento de los elementos constituyentes de un género característico, a partir de una audición seleccionada por el tribunal.
Parte c) Acompañamiento de un cante por bulerías, por soleá o libre, y de un baile por soleá o por alegrías, según determine el tribunal.
4.ª Jazz:
Parte a) Interpretación de un programa de una duración aproximada de treinta minutos, integrado por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este nivel.
Parte b) Análisis de una obra o fragmento, propuesto por el tribunal.
Parte c) Realización de una improvisación a partir de una secuencia
armónica dada por el tribunal.
5.ª Instrumentos de la música antigua:
Parte a) Interpretación de un programa de una duración aproximada de treinta minutos, integrado por obras y/o estudios de una dificultad apropiada a este nivel, bien en el propio instrumento que se desea cursar, bien en un instrumento antiguo o moderno cuyas características técnicas resulten afines a aquél.
Parte b) Análisis de una obra o fragmento, propuesto por el tribunal.
Parte c) Lectura a vista.
La realización de este ejercicio se adecuará a los criterios que fije y haga públicos cada centro sobre el grado de dificultad tanto del análisis como de las obras o estudios, los estilos más representativos y, en su caso, la exigencia de interpretar de memoria una parte o la totalidad del programa; en dichos criterios se indicarán obras que sirvan como punto de referencia. Asimismo, se precisará el número de obras que deben interpretarse a solo o con instrumento acompañante, en el caso del canto y los instrumentos no polifónicos.

Artículo 9.
El ejercicio específico a que se refiere el artículo 7.2 del presente Real Decreto, que no tendrá carácter eliminatorio y se realizará con antelación al ejercicio regulado en el artículo anterior, versará, en razón a que el aspirante no cumpla uno o los dos requisitos académicos, sobre: a) La realización de un ejercicio escrito, de carácter humanístico, que permita evaluar la madurez intelectual y humana del aspirante, a través de la utilización del lenguaje, la comprensión de conceptos y la capacidad para relacionar y sintetizar, y/o
b) La realización de un ejercicio de carácter teórico-práctico que permita evaluar la formación musical general del aspirante en lo relativo al desarrollo de su capacidad auditiva, así como a sus conocimientos sobre la teoría y la historia de la música, y su grado de comprensión y utilización de los diferentes recursos y procedimientos armónicos.

Artículo 10.
1. La prueba de acceso prevista en el artículo 8 del presente Real Decreto se calificará entre cero y diez puntos, valorándose globalmente las diferentes partes que la configuran, de acuerdo con el grado de relación de cada una de ellas con las características de la especialidad que se desea cursar, siendo necesaria para su superación haber obtenido una calificación igual o superior a cinco puntos.
En el caso de la prueba de acceso a que se refiere el artículo 7.2 del presente Real Decreto se aplicarán los mismos criterios de calificación y valoración, incluyéndose en ésta el ejercicio específico establecido en el artículo 9 del presente Real Decreto.
2. La superación de la prueba de acceso faculta, únicamente, para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada.

Disposición transitoria única.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la ordenación académica contenida en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, y disposiciones que lo modifican, regirán hasta tanto vayan cumpliéndose los plazos de implantación y extinción general de las enseñanzas de música previstos en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, y disposiciones que lo complementan.

 

 

 






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